sábado, 14 de março de 2009

É OBRIGATÓRIO O TRAJE ECLESIÁSTICO PARA OS MINISTROS ORDENADOS?



por R.P. José María Delfino Carpené

Obligación del traje eclesiástico, y su carácter vinculante

(c. 284 CIC, art. 66 Dir. para la vida y ministerio de los presbíteros, Nota explicativa del Pontificio Consejo para la interpretación auténtica de los textos legislativos de 1994)


El 22 de octubre de 1994, en Roma, el Pontificio Consejo de la interpretación auténtica de los textos legislativos de la Iglesia, presidida por aquel entonces por Mons. Vicenzio Fagiolo, y su secretario, el hoy Cardenal Julián Herranz, quién es el que preside dicho dicasterio en la actualidad, emitieron una nota explicativa sobre el art. 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, a cerca justamente, de clarificar que tipo de carácter de norma es dicho artículo en cuestión. Y por su puesto, echando luz al c. correspondiente del CIC, de tal modo que hoy quien quiera hacer una exégesis del c. 284, no puede obviar ninguno de los dos escritos, el primero, en formato de directorio de la Congregación para el Clero, con aprobación explícita del Papa Juan Pablo de feliz memoria, y el segundo como nota explicativa proveniente de un Dicasterio de la Curia Romana del más alto rango. (cfr. Communicationes, 27 (1995) 192-194).


Hace poco releyendo el Directorio, y el c. 284 cuando estaba estudiando el tema en las obligaciones y derechos de los clérigos, me hice el propósito de hacer alguna nota que tuviera en primer momento una explicación de la norma eclesiástica, y aprovechando el art. 66 del Directorio, terminar el tema por lo menos para mí; pero cuando descubrí la Nota Explicativa, entonces se hizo más fuerte la motivación, y esto es lo que estoy haciendo.


El CIC83 y el Directorio

En el c. 284 se dice:

Los clérigos han de vestir un hábito eclesiástico apropiado, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar”

Los sujetos obligados por esta norma (han de vestir) son los clérigos, exceptuando de acuerdo al c. 288 a los diáconos permanentes, a no ser que la Conferencia de obispos o el obispo diocesano estableciera otra cosa. Sí obliga a los diáconos transeúntes, es decir los que van a recibir posteriormente el presbiterado.

En el viejo CIC17 no se imponía la taga talaris, porque también la norma hablaba de traje eclesiástico decente (cfr. c. 136§1 CIC17), pero se obligaba el hábito talar bajo los ornamentos litúrgicos en la celebración de la Santa Misa (cfr. c. 811§1 CIC17).


Actualmente la forma de hábito es legislada por cada Conferencia Episcopal. El Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros afirma que cuando el traje sea distinto al talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacramentalidad del ministerio propio de los sacerdotes (cfr. nº 66 Dir.).

Lo más llamativo del texto anterior es que dice lo siguiente: por su incoherencia con el espíritu de esta disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente , en la citación del Directorio se remonta en este particular a SS Pablo VI, la Sagrada Congregación para los Obispos, y la Congregación para la Educación Católica, por lo que aunque llamativo no es nuevo.

Ya SS Juan Pablo II había insistido sobre el traje eclesiástico que muestra externamente la “singularidad” del ministerio sacerdotal (cfr. Carta Novo incipiente, del 8.VI.79). Por eso no es discrecional para las Conferencias Episcopales el legislar sobre si llevarlo o no, sino solamente el tipo de traje a llevar. La mayoría de las Conferencias Episcopales han legislado que el hábito es la sotana o el clergynan, así lo hizo la CEA, cuyo texto transcribo literalmente:

Usen los sacerdotes clergyman o sotana, como signo distintito de ser un consagrado a un ministerio de la Iglesia

Este texto fue abrobado en la 48-49 Asamblea Plenaria de la CEA en 1984, estando ya vigente el nuevo Código del 83, fue reconocido por la Santa Sede el 13 de diciembre de 1985, y promulgado, es decir desde ese momento comienza a ser ley para los sacerdotes del territorio argentino el 19 de marzo de 1986.

De cualquier forma, y a la luz de todo los que después se fue clarificando, diría como opinión personal que el texto no es fiel al c. 284, dado que utiliza el término “sacerdote”, y no el término del original “clérigo”, quedando fuera los diáconos, sobre todo los que aspiran al presbiterado, según esta norma particular los diáconos quedan dispensados, cosa que no puede determinar ninguna conferencia de obispos. Puede ser sólo error, o que en aquel momento no había una revisión de un grupo de asesoramiento jurídico, como hoy gracias a Dios tiene la CEA. La norma que es escueta dice: clergyman o sotana, nada más. En realidad en esto es ajustado a derecho.

Otras por el contrario hablan de simples signos sacerdotales, como la portación de una cruz (cfr. J.T. Martín Agar, Legislazione delle Conferenze episcopali complementare al CIC, Milano 1990, p. 8).


Me atrevo en este sentido a decir que no se trata de un signo común a cualquier cristiano el que está mandado en el derecho universal, ni en el Directorio, por tanto, esta normativa no se condice para nada con el espíritu de la ley canónica, una cruz, una insignia por cristiana que sea, la puede llevar cualquier cristiano laico. No se trata de lo que específicamente dice el Directorio cuando menciona: el sacerdote debe ser reconocido por el vestido que lleva y por su dedicación… Hay conferencias que van más allá del espíritu de la norma a mi parecer, y legislan inadecuadamente.

¿Cual es la razón que trasluce con toda explicitación el Directorio? Creo que es esta, y que viene particularmente bien con la orientación que en general ha dado SS Benedicto XVI cuando abre batalla a todo tipo de relativismo y secularización: En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales, se siente la necesidad particular de que el presbítero –hombre de Dios, dispensador de sus Misterios- sea reconocible a los ojos de la comunidad, también por el vestido que lleva como signo inequívoco de su dedicación y de su identidad del que desempeña un ministerio público (Cfr. L`Osservatore Romano, 18-19 oct. 1982, carta de SS Juan Pablo II al Obispo Vicario de Roma). Por ser clérigo, es un hombre público en la Iglesia, y así debe ser reconocido “públicamente”.

No quisiera entrar en el tema del hábito para los religiosos, que es un tema más que interesante, por cuanto forma parte de ese “apartamiento” del mundo como nota característica, y en algunos institutos forma parte del carisma, de tal modo que se une de una manera intrínseca al carácter o índole del mismo.

El argumento que la cuestión sacerdotal se lleva por dentro, que es cuestión de interioridad, de actos sublimes y caridad, es respondido por el mismo Directorio cuando dice: el presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel – mas aún, por todo hombre (Cfr. Pablo VI, Alocuciones al clero, 17 de febrero 1969;17 de febrero 1972; 10 febrero 1978) –su identidad y pertenencia a Dios y a la Iglesia.


Al final del art. 66 hay una insinuación fuerte en lo que podríamos llamar la vida espiritual del pastor: exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia, esta cita está tomada de SS Pablo VI, en una catequesis de Audiencia general de 1969, de una alocución al Clero de 1973, y otros documentos pontificios entre esos años. Interesante advertencia, quien no quiere usar el uniforme que dice a su identidad, algo le pasa…



La nota explicativa de octubre de 1994

La nota explicativa del dicasterio para la interpretación auténtica de los textos canónicos o legislativos en la Iglesia, tiene siete puntos, bajo un título general aclaración a cerca del valor vinculante del art. 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros.


Cuando una Congregación romana o Dicasterio, el que sea, se expiden sobre algún asunto, es porque hay motivaciones, no lo hacen porque sí. Ciertamente el clima secularizante y relativista ha entrado también en nuestros círculos esclesiásticos, y la nota tiene por objetivo responder a una pregunta implícita: ¿Qué valor tiene el c. 284 por muy derecho que sea, y el art. 66 del Directorio?, ¿obliga verdaderamente a los clérigos, o como otras normas por el estilo es sólo exhortativo, ejemplificativo, etc.?.

Sin mucha elaboración podríamos decir sintetizando el texto (que envío como dato adjunto al presente documento en italiano, porque no está traducido en la pag. de www. vatican.va).

1. Todo el Directorio fue pedido expresamente por el Papa Juan Pablo II, y todo él es eminentemente pastoral. En él hay normas que tienen carácter vinculante, son obligatorias.

2. Dicha obligatoriedad jurídica y disciplinaria viene de ser dicho Directorio un recordar y aplicar a lo concreto la disciplina del CIC, es decir como debe ejecutarse la ley universal de la Iglesia, explicitando razones, y llamando a la observancia de los destinatarios.

3. El formato de Directorio pertenece como lo dice el c. 32 del CIC, a un Decreto general ejecutorio, es decir para ser más claros es una ley de carácter general que afecta a todos aquellos para los que se especifica o aterriza urgiendo una ley más general, para este caso los señores clérigos.


4. En nuestro caso lo que se urge, completa y especifica es c. 284 del CIC, y que es ni más ni menos del deber del traje eclesiástico para los clérigos.

5. Tal norma del art. 66 es de exigibilidad jurídica, como se deduce del tenor de la nota explicativa. Agrega aquí el legislador, porque cuando interpreta la ley lo hace como tal, en cuanto es el órgano más alto en la Iglesia para ese cometido: no es inocente el lugar dónde está ubicado el tema habito eclesiástico, bajo el título de la obediencia. Esto no es poca cosa. Es cierto que hay hoy una tendencia a decir: hay tantas cosas en la Iglesia que hay que atender con mucha más fuerza la obediencia…o existen tantas otras cosas más importantes que obedecer y no se obedecen. Entonces nos colocamos en un terreno dónde comienza a no poder ya hablarse de nada. Aquí estoy tratando de un tema en concreto y que debe ser atendido en atención a la obediencia. Ciertamente hay otros más graves y muy exigibles. Cuando se quiera, se propone y se puede hablar sobre los mismos.

a. El art. 66, recuerda con base en el reciente Magisterio pontificio es esta materia el fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del hábito eclesiástico por parte de los ministros sagrados, tal como viene mandado en el c. 284.


b. Determina más concretamente el modo de ejecutar la ley universal sobre el uso del hábito, diciendo que cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y sacralidad del ministro. La forma y el color debe (deber) ser establecido por la Conferencia episcopal, pero siempre en concordancia con la norma universal. Sobre forma y color, que determinen lo que les parezca mejor, pero el deber de usar hábito y que sea distinto al de los laicos, esto ya no es materia de legislación de la Conferencia, y es un abuzo decir que es hábito clerical llevar un signo como puede ser una cruz, como ya expuse anteriormente.

c. Se solicita con una categórica declaración la observancia y la recta aplicación sobre el tema del hábito eclesiástico. La incoherencia con el espíritu de tal disciplina, no puede decirse sea una legítima costumbre, ej. si en tal o cual diócesis o territorio, el obispo o la conferencia le parece que porque pasó tiempo en que los clérigos no usan hábito, o usan mameluco, no por esto es legítimo. Pero además manda (debe) a la autoridad competente a remover la misma, es sin más dar una orden clara (esto es gobernar) dónde se deje tal costumbre y se imponga la norma establecida.

d. Lo determinado por un Decreto General (forma y color) por la Conferencia de obispos, pasa a ser norma complementaria de la ley universal promulgada en el c. 284. Es lo que se puede llamar ley particular de la conferencia.

e. En observancia a lo prescripto en el c. 32 del CIC83 (Decreto General Ejecutivo), esta disposición del art. 66 del Directorio obliga a todos aquellos que son contenidos en la norma universal del c. 284: es decir los obispos, los presbíteros, los diáconos, y no siempre los diáconos permanentes conforme al c. 288.

Es el Obispo diocesano la autoridad competente para solicitar la obediencia a la norma predicha, y remover las eventuales praxis contrarias al uso del hábito eclesiástico (cfr. c. 392§2). Por su puesto que si dicho obispo tiene vicarios, y particularmente el del clero, debe sentirse urgido a dar indicaciones concretas sobre el tema.



ART. 66 DEL DIRECTORIO PARA LA VIDA Y MINISTERIO DE LOS PRESBÍTEROS

66. Obligación del traje eclesiástico

En una sociedad secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales, se siente particularmente la necesidad de que el presbítero — hombre de Dios, dispensador de Sus misterios — sea reconocible a los ojos de la comunidad, también por el vestido que lleva, como signo inequívoco de su dedicación y de la identidad del que desempeña un ministerio público.(211) El presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo inmediatamente perceptible por todo fiel—más aún, por todo hombre (212) — su identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia.


Por esta razón, el clérigo debe llevar « un traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal y según las legitimas costumbres locales ». (213) El traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de derecho universal.

Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser removidas por la autoridad competente. (214)

Exceptuando las situaciones del todo excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor, enteramente dedicado al servicio de la Iglesia. (215)
Fonte :devoción catolica